Reial Cèdula d’Aranjuez (1768)

El segon pas contra la llengua catalana durant el regnat de Carles III va ser la Reial Cèdula signada a Aranjuez el dia 23 de juny de 1768 per la qual, en la seva primera part, s’uniformen els aranzels judicials i, sobretot, s’obliga a l’ús exclusiu del castellà en la vida pública i s’imposa a les escoles com a llengua única.

Aquesta Reial Cèdula té una importància cabdal: després de cinquanta anys de les primeres prohibicions de Felip V, es torna a insistir sobre una mateixa qüestió d’una manera molt més concreta i molt més contundent. Donada la seva gran transcendència, cal reproduir aquesta Reial Cèdula íntegrament; en la seva normativa també exposa les motivacions que han impulsat el legislador a prendre aquestes mesures tan dures contra l’idioma dels catalans.

«DON CARLOS, POR LA GRACIA DE DIOS, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales, y Occidentales, Islas, y Tierra firme del Mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y de Milan, Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol, y Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Molina, & c. = A los del mi Consejo, Presidentes, y Oidores de las mis Audiencias, y Chancillerías, y á todos los Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcaldes mayores y ordinarios, y otros qualesquier Jueces y Justicias de eftos mis Reynos, así de Realengo, como los de Señorío, Abadengo y órdenes, de qualquier eftado, condicion, calidad, y preeminencia que sean, y á cada uno, y qualquier de vos: SABED, que eftándose tratando en el mi Consejo la materia de Aranceles, y tasacion de derechos de los Tribunales superiores, ordinarios, y privilegiados del Reyno, con la seriedad y reflexion, que pide, tomado sobre ello noticias generales, y ocurrido varias dudas, cuya decision debia preceder á la aprobacion de los citados Aranceles; en Consulta de trece de Mayo de efte año, habiendo ántes oido al mi Fiscal, me las hizo presente el mi Consejo; y conformándome con su parecer, se há acordado en su conseqüencia y cumplimiento expedir efta mi Cédula:

»I Por la qual ordeno se eftablezca la igualdad de derechos en reales de vellon, respecto á toda la Corona de Aragon, en la forma que se observa en Caftilla, para que aquellos Vasallos sean tratados con la misma igualdad y equidad, siendo efto conforme á lo dispuefto en veinte y siete de Junio de mil setecientos siete por el Señor Rey Don Felipe Quinto, mi glorioso Padre (que de Dios goce) en su Real Decreto, que hoy forma el Auto tercero, título segundo, libro tercero de la Recopilacion, que manda uniformar las Audiencias de aquella Corona, en todo á las de Caftilla.

»II Conforme á efta regla, declaro, que la Escribanía de Cámara y de Gobierno, residente en el mi Consejo, por lo tocante á los Reynos de la Corona de Aragon, debe en lo sucesivo cobrar en reales de vellon, y no de plata nueva, sus derechos, arreglándose á el Arancel de las de Caftilla; y efto mismo mando se observe en los demas Consejos, Juntas, y Tribunales de la Corte, de qualquiera naturaleza y calidad que sean, como tambien en las Secretarías de la Cámara, y otras qualesquiera Oficinas, para evitar la diftincion odiosa, que se experimenta en efta parte.

»III Igualmente mando, que los Aranceles, que se formen para los Juzgados ordinarios, se observen en los de Comision de la Corona de Aragon, y al mismo respecto de reales de vellon, para evitar las exórbitancias, que se tiene entendido sufren los Vasallos en la paga de derechos, y coftas, sin que alguno quede exceptuado de observar esta regla de bien público, preferente á otras qualesquiera consideraciones, con que hafta ahora se haya tolerado efte desórden.

»IV Los Tribunales Eclesiáfticos, conforme á las Leyes del Reyno, observarán el Arancel Real, no solo en Castilla, sinó en toda la Corona de Aragon, salvo donde tengan Arancel particular, visto, exáminado, y aprobado por el mi Consejo; de cuya órden, ademas de efta declaracion, se escribirán Cartas acordadas á todos los Tribunales, y Jueces Eclesiásticos, para que así lo hagan observar á sus Provisores; Oficiales, Vicarios, Visitadores, Notarios, y otros qualesquier Subalternos, en todo aquello en que conforme al Santo Concilio de Trento puedan percebir derechos.

»V Para evitar los perjuicios, que resultan con la práctica que observa la Audiencia de Mallorca, de motivar sus Sentencias, dando lugar á cavilaciones de los Litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extension de las Sentencias, que vienen á ser un resumen del Proceso, y las coftas, que
á las Partes se siguen, mando cese en dicha práctica de motivar sus Sentencias, ateniéndose á las palabras decisorias, como se observa en el mi Consejo, y en la mayor parte de los Tribunales del Reyno; y que á exemplo de lo que vá prevenido á la Audiencia de Mallorca, los Tribunales ordinarios, inclusos los Privilegiados, escusen motivar las Sentencias como hafta aquí, con los Vistos, y Atentos, en que se referia el hecho de los Autos, y los fundamentos alegados por las Partes, derogando, como en efta parte derogo el Auto acordado veinte y dos, título segundo, libro tercero, duda primera, ú otra qualquiera Real Resolucion, ó eftilo, que haya en contrario.

»VI En la Audiencia de Cataluña quiero cese el eftilo .de poner en latin las Sentencias, y lo mismo en qualesquiera Tribunales Seculares donde se observe tal práctica, por la mayor dilacion y confusion, que efto trae, y los mayores daños que se causan, siendo impropio, que las Sentencias se escriban en lengua eftraña, y que no es perceptible á las Partes, en lugar que escribiéndose en romance, con mas facilidad se explica el concepto, y se hace familiar á los interesados; por cuya razon desde el Santo Rey Don Fernando Tercero cesó en Castilla la práctica de actúar en Iatin, y en Aragon se fue defterrando el lemosino desde Fernando el primero, contribuyendo efta uniformidad de lenguas á que los Procesos guarden mas uniformidad en todo el Reyno; y á efte efecto derogo y anulo todas qualesquier resoluciones, ó eftilos, que haya en contrario, y efto mismo recomendará el mi Consejo á los Ordinarios Diocesanos, para que en sus Curias se actúe en lengua Caftellana.

»VII Finalmente mando, que la enseñanza de primeras Letras, Latinidad, y Retórica se haga en lengua Caftellana generalmente, donde quiera que no se practique, cuidando de su cumplimiento las Audiencias y Jufticias respectivas, recomendándose tambien por el mi Consejo á los Diocesanos, Universidades, y Superiores Regulares para su exácta observancia, y diligencia en extender el idioma general de la Nacion para su mayor armonía, y enlace recíproco.

»VIII Por efta uniformidad declaro no quedan derogadas las Leyes municipales, ni la práctica judicial recibida en todo lo demas, pudiendo todo Tribunal proponer al mi Consejo lo que observare digno de remedio en otros asuntos separadamente. Por tanto, encargo á los muy Reverendos Arzobispos, Reverendos Obispos, Priores de las Ordenes, Visitadores, Provisores, Vicarios, y demas Prelados, y Jueces Eclesiáfticos de eftos mis Reynos; y mando á los del mi Consejo, Presidentes y Oidores, Alcaldes de mi Casa y Corte, y de las mis Audiencias y Chancillerías, Corregidores, Asiftente, Gobernadores, Alcaldes-mayores y ordinarios, y demas Jueces y Jufticias de eftos mis Reynos, guarden, cumplan y executen, y hagan guardar y observar en todo y por todo las Declaraciones que ván hechas en efta mi Real Cédula, por ser indispensablemente precisas para uniformar el gobierno y adminiftracion de la Jufticia en todos mis Reynos en los negocios forenses; teniendo relacion las Escuelas menores en la lengua Caftellana, con la facilidad de que los Subalternos se inftruyan en ella, para exercitarla en los Tribunales. Y para la puntual execucion de todo darán respectivamente las providencias que se requieran, sin permitir la menor contravencion, ó impedimento á quanto vá dispuefto, por convenir así á Mi Real servicio, bien y utilidad de la Causa pública de mis Vasallos. Que así es mi voluntad; y que al traslado impreso de efta mi Cédula, firmada de Don Ignacio Eftéban de Higareda, mi Secretario, Escribano de Cámara mas antiguo, y de Gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fe y crédito, que á su original. Dada en Aranjuez á veinte y tres de Junio de mil setecientos sesenta y ocho. YO EL REY. Yo Don Josef Ignacio de Goyeneche, Secretario del Rey nueftro Señor, la hice escribir por su mandado. — El Conde de Aranda. Don Juan de Miranda. Don Jacinto de Tudá. Don Felipe Codallos. Don Agustin de Leyza Eraso. Registrada. Don Nicolas Verdugo. Teniente de Canciller Mayor: Don Nicolas Verdugo.

»Es Copia de la Real Cédula original, de que certifico.»


Extret de: LA PERSECUCIÓ POLÍTICA DE LA LLENGUA CATALANA. Francesc Ferrer i Gironès, Edicions 62, pàgs. 35a 38